lunes, 11 de junio de 2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Amortización de bienes. Inclusión del factor obsolescencia.

La C.S.J.N. en un reciente fallo, confirmó la sentencia de Cámara que revocó el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual, había confirmado la determinación de oficio efectuada por la AFIP frente al impuesto a las ganancias. El ajuste en cuestión tuvo su origen en la diferencia de criterios respecto del plazo de amortización de cables submarinos de fibra óptica utilizados por la empresa para el desarrollo de sus servicios de telecomunicaciones. La AFIP para llevar adelante el ajuste impositivo sostuvo que, a los efectos del cómputo de las amortizaciones previsto en la ley del impuesto a las ganancias, no se debe tener en cuenta el factor “obsolescencia”, por lo que sólo cabría contemplar la valoración física y material del bien y, en virtud de ello, ponderar su desgaste “puro”. El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó dicho criterio estableciendo que “a los fines de establecer el plazo de amortización debía tenerse en cuenta únicamente el “desgaste puro”, esto es, “el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados”. Por el contrario, entendió que “el factor obsolescencia” no era computable a tal fin pues ella normalmente ocasiona su “desuso” figura contemplada específicamente por la ley del impuesto. La Cámara revocó dicho decisorio, dejando sin efecto el ajuste efectuado por el organismo fiscal. Para decidir en tal sentido, los camaristas consideraron los informes técnicos producidos en el expediente y determinaron que para establecer la vida útil de un bien debe considerarse, entre otros indicadores, el factor obsolescencia, apartándose de ese modo de la interpretación literal del artículo 66 de la ley en cuestión. Finalmente, la Corte Suprema sostuvo en su fallo que“ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo” por lo cual “la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente”. Además, determinó que para que el fisco pueda descalificar el plazo de amortización calculado por el contribuyente, debe “apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin”, situación no acreditada en el caso por la AFIP. FALLO: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “AFIP-DGI c/ Telecomunicaciones Internacionales Telintar S.A.”, 22.05.12

miércoles, 9 de mayo de 2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Profesionales organizados como empresa. Actividad comercial complementaria.

En el caso la AFIP había considerado que las rentas percibidas por el Contador Paracha Jorge debían incluirse como ganancias de la tercera categoría (sujetos empresa) y no en la tercera (trabajo personal) como sostenía el profesional. El Fisco Nacional argumentó su posición sosteniendo que en el caso se apreciaba con claridad que predominaba la característica de una explotación comercial. Además, sostuvo que se había probado la afectación de un patrimonio para llevar a cabo la tarea profesional con fines de lucro, la contratación de otros profesionales, la organización de una estructura jerárquica, entre otros factores, lo cual demostraba de manera clara la existencia de una explotación comercial. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución del fisco que había determinado de oficio el ajuste referente al Impuesto a las Ganancias, sosteniendo que “la actividad llevada a cabo por el actor se debía incluir en la cuarta categoría del referido gravamen, independientemente de que, para llevar a cabo tal cometido, se esté en presencia de una empresa, siempre y cuando ella no se complemente con una explotación comercial” lo cual a criterio del organismo jurisdiccional no había sido probado por el fisco. Además, sostuvo que el término explotación comercial “no podía ser sinónimo de empresa, distinción que surge del art. 68 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. La Cámara confirmó el fallo del Tribunal Fiscal sosteniendo que “el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal”. De este modo, nuevamente y de manera contundente la justicia deja en claro que cuando una actividad profesional se desarrolle bajo la estructura de una sociedad civil o empresa, las ganancias obtenidas deberán ser encuadradas dentro de la cuarta categoría del citado impuesto, siempre que no exista una explotación comercial complementaria de la actividad principal, tal como ha sido plasmado en el presente fallo.- FALLO: Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV. “Paracha, Jorge Daniel (TF 29255 – I) c. DGI, Fecha 29/11/11.-

martes, 27 de marzo de 2012

NUEVA LEY PENAL TRIBUTARIA. LEY PENAL MÁS BENIGNA. PROCEDENCIA.

La reciente reforma a la Ley Penal Tributaria comienza a generar interpretaciones diversas por parte de los juzgados intervinientes en estos expedientes, siendo el concepto de ley penal más benigna el que más controversias producirá. Se destaca en este sentido un fallo dictado por el juzgado Federal de Primera Instancia de Campana que considera que el nuevo artículo 16 de la ley 24.769, que establece la presentación espontánea por parte del contribuyente, es una norma penal posterior más benigna y por ende es aplicable a todas las causas en trámite, por ende el sujeto que regularizó espontáneamente su situación quedará exento de toda responsabilidad penal.

En el expediente se imputaba al contribuyente el haber depositado fuera del plazo de 10 días las retenciones practicadas a su personal. Es de destacar que no obstante ello, el contribuyente se había acogido a un plan de facilidades en forma espontánea antes de ser inspeccionado y denunciado.
A pesar que el Fiscal insto la acción penal, el juez resolvió sobreseer a los imputados por considerar que la “voluntad expresada por el legislador resulta clara y manifiesta, en cuanto a su intención por desincriminar toda conducta evasiva que fuera cancelada en forma espontanea por el contribuyente”.

FALLO: Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, “I.A.I. y M.J.L. s/inf. Ley 24.769”, 3.2.12.

lunes, 12 de marzo de 2012

PROCEDIMIENTO. LEY ANTIEVASION. PREVALENCIA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO FISCAL. FRENO A LA AFIP

En un reciente caso el Tribunal Fiscal de la Nación no avaló la intención de la AFIP de iniciarle una causa penal por evasión a un contribuyente que canceló sus facturas en efectivo.
A raíz de una inspección llevada a cabo por el organismo fiscal, se anularon las deducciones que el contribuyente Eliseo Arraras había efectuado por los comprobantes entregados por sus proveedores. En el caso, los inspectores de AFIP consideraron que el medio de pago utilizado por el contribuyente no estaba autorizado por la Ley Antievasión (nro. 23.345). Ocurre que, el artículo 2º de la mencionada ley prohíbe expresamente computar en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias los créditos fiscales y los gastos vinculados a las operaciones abonadas en efectivo, incluso en aquellos casos en que la veracidad de tales operaciones pudiese ser acreditada, y siempre que su valor supere los 1.000 pesos. Además, dado que el monto involucrado superaba la suma de 197.000 pesos, el fisco acusó penalmente al contribuyente por el delito de evasión.
Sin embargo, la norma antes citada colisiona con lo prescripto en el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Tributario (nro. 11.683) que permite el cómputo de los mencionados créditos y gastos siempre que pueda acreditarse la veracidad de las operaciones.
En ese sentido, para resolver los vocales del Tribunal Fiscal sostuvieron que “la “ley especial” es la ley de procedimiento tributario, donde se regula específicamente el derecho de defensa y cuyo artículo 34 prevalece por sobre lo establecido en la “ley general” de prevención de la evasión”, avalando en consecuencia la postura del contribuyente y revocando la determinación llevada a cabo por el fisco.
De este modo, se puso un freno a la irrazonable intención de la AFIP de considerar evasor a un contribuyente por la diferencia del Impuesto a las Ganancias resultante de la impugnación a operaciones cuya existencia no se discute, sino que simplemente fue cancelada en efectivo, trasgrediendo de manera palmaria el principio de la “realidad económica” prescripto por la mencionada ley de procedimientos.

FALLO: Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Arraras Eliseo Antonio s/ Recurso de apelación”. 29.11.2011.

GANANCIAS. AJUSTE POR INFLACION. PROCEDENCIA DEL AJUSTE

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando la sentencia de Cámara, avaló la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación” frente al reclamo que una empresa efectuó a la AFIP.
Para resolver, el Máximo Tribunal remitió a los fundamentos del precedente “Candy” del año 2009 cuando hizo lugar, por primera vez, a la aplicación del referido mecanismo.
En el caso, la empresa a través de la prueba ofrecida, principalmente la pericial contable, pudo demostrar “la existencia de un supuesto de confiscatoriedad” según el criterio establecido en el precedente citado y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de las normas que prohíben la aplicación del mecanismo de ajuste.
Sin embargo, es necesario aclarar que de acuerdo a la sentencia, la prohibición legal de aplicación del ajuste por inflación continúa siendo constitucionalmente válida para el resto de los contribuyentes siempre y cuando los mismos no obtengan una sentencia definitiva, como la presente, que estipule lo contrario. Para ello será necesario aportar pruebas contundentes que logren acreditar que, sin aplicación del ajuste, el pago del Impuesto a las Ganancias termina lesionando gravemente el patrimonio por tornarse confiscatorio.

FALLO: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Swaco de Argentina S.A. (TF 23453-I) c/ DGI”. 14.02.12

domingo, 4 de marzo de 2012

CÓRDOBA: EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DEL "SOLVE ET REPETE"

La Justicia cordobesa admitió la demanda de una empresa pese a que la entidad accionó judicialmente para cuestionar la liquidación de un tributo sin realizar el pago previo (“Solve et repete”) del impuesto discutido. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo que existía “una imposibilidad material de pago frente al volumen del tributo determinado”.
El Alto Tribunal admitió el recurso de un contribuyente, persona jurídica y, revocó la resolución de Cámara que había rechazado la demanda de la entidad –destinada a cuestionar una liquidación impositiva-, pues la actora no había cumplido con el requisito previo de pago total de la deuda para promover el juicio.
La Sala Contencioso Administrativa del Alto Tribunal manifestó que “en el informe contable presentado se expuso expresamente que la carga adicional para afrontar en forma inmediata la deuda supera el Patrimonio Neto, por lo que la empresa quedaría con un Patrimonio Neto negativo –de casi un millón de pesos-, cuya consecuencia sería la liquidación inmediata del ente”.
Además, los magistrados explicaron que “aquel informe constituye prueba suficiente de la concreta situación de imposibilidad económica financiera” por lo que “más allá de las otras pruebas que pudo haber ofrecido la actora, se debía admitir la existencia circunstancias particulares que conducían a admitir una excepción al cumplimiento del solve et repete”.
Entre tanto, el magistrado Armando Andruet, según sus fundamentos, sostuvo que correspondía admitir el recurso “ya que se han dado las razones fácticas que acreditan sobradamente que la accionante no se encuentra en una situación económica y financiera que le permita, aún con un gran esfuerzo patrimonial, atender al pago previo del tributo reclamado”.
En el caso, el fisco provincial practicó una liquidación tributaria a una empresa y determinó la existencia de una deuda sumamente cuantiosa. En consecuencia, la empresa accionó judicialmente para cuestionar la liquidación efectuada. Sin embargo, al hacerlo, la actora no pagó previamente la deuda que se le imputó, incumpliendo con el principio solve et repete (pague y después repita).
La Cámara rechazó la acción de la empresa por el mencionado incumplimiento del principio solve et repete, declarando que la causa no correspondía a su jurisdicción. Entonces, la empresa actora impugnó esta resolución ante el Alto Tribunal cordobés e insistió en su imposibilidad material para afrontar el pago de la deuda que le fue imputada.
En primer lugar, los jueces del Alto Tribunal, explicaron que el pago previo exigido a la actora superaba “el Patrimonio Neto, por lo que la empresa quedaría con un Patrimonio Neto negativo –de casi un millón de pesos-“, y que “el informe presentado por la demandante era “prueba suficiente de la concreta situación de imposibilidad económica financiera”.
Luego, el Máximo Tribunal indicó que “el pago previo de la suma liquidada o sustitución del depósito, puede atenuarse, con carácter excepcionalísimo, si se acreditan los extremos fácticos de fehaciente relevancia y excepción, en aras a evitar un menoscabo a la garantía constitucional de defensa y acceso a la jurisdicción, como única posibilidad de promover el control judicial de la juridicidad de la pretensión tributaria”.
“En el sub lite se configura una imposibilidad material de pago frente al volumen del tributo determinado, que al mismo tiempo, obsta a la sustitución del pago por un medio legalmente autorizado de afianzamiento”, puntualizó la Corte cordobesa.
A su vez, uno de los magistrados, el Dr. Armando Andruet destacó que, ante la imposibilidad de pago de la actora, el negarle el acceso a la Justicia, implicaría “una afectación a los derechos fundamentales de dicha parte, al comprometer u obstaculizar el derecho a la tutela efectiva judicial”.
Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba decidió hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa actora y, en consecuencia, revocó la resolución de Cámara que no había admitido la demanda ante la falta de pago previo del tributo cuestionado.

FALLO: “Asesores Industriales S.R.L. – Empresa de Servicios Eventuales y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción”, 23.11.2012.

martes, 28 de febrero de 2012

REINTEGRO A EXPORTADORES. FACTURAS IMPUGNADAS POR LA AFIP POR IRREGULARIDADES DEL PROVEEDOR. VALIDEZ DE LAS MISMAS

El máximo tribunal se expidió acerca de las atribuciones del fisco para determinar si el monto del impuesto de una operación de compraventa de insumos para exportación puede ser computado por el contribuyente como un crédito fiscal más allá de las irregularidades fiscales de sus proveedores.
La Corte señalo que no existe, en el ordenamiento legal vigente, norma alguna que otorgue al Fisco la facultad de condicionar la restitución del crédito fiscal a favor de los contribuyentes exportadores al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros que operan con éste.
En este sentido, el hecho de que el proveedor del contribuyente exportador no presente sus declaraciones juradas y/o que las facturas emitidas no cumpliera con los requisitos reglamentarios y/o que no hayan respondido a los requerimientos del Fisco, no faculta a la administración a decidir acerca del reintegro del impuesto para ser computado como crédito fiscal por el adquirente exportador, siempre y cuando se haya demostrado, con la prueba respaldatoria suficiente, que la operación efectivamente fue autentica y que el contribuyente ha cumplido con su deber de abonar el gravamen correspondiente por negocio concretado.
Esto significa que, no se puede imputar al contribuyente cumplidor las falencias de terceros que buscan transgredir las leyes fiscales evitando el pago de los tributos que oportunamente les correspondía como obligados por las leyes impositivas vigentes, asignándoles consecuencias económicas que no serían razonablemente viables bajo ningún punto de vista.

FALLO: C.S.J.N., Bildwon S.A. c/ Fisco Nacional (AFIP—FGI) s/ Ordinario, 27.12.11