martes, 27 de marzo de 2012

NUEVA LEY PENAL TRIBUTARIA. LEY PENAL MÁS BENIGNA. PROCEDENCIA.

La reciente reforma a la Ley Penal Tributaria comienza a generar interpretaciones diversas por parte de los juzgados intervinientes en estos expedientes, siendo el concepto de ley penal más benigna el que más controversias producirá. Se destaca en este sentido un fallo dictado por el juzgado Federal de Primera Instancia de Campana que considera que el nuevo artículo 16 de la ley 24.769, que establece la presentación espontánea por parte del contribuyente, es una norma penal posterior más benigna y por ende es aplicable a todas las causas en trámite, por ende el sujeto que regularizó espontáneamente su situación quedará exento de toda responsabilidad penal.

En el expediente se imputaba al contribuyente el haber depositado fuera del plazo de 10 días las retenciones practicadas a su personal. Es de destacar que no obstante ello, el contribuyente se había acogido a un plan de facilidades en forma espontánea antes de ser inspeccionado y denunciado.
A pesar que el Fiscal insto la acción penal, el juez resolvió sobreseer a los imputados por considerar que la “voluntad expresada por el legislador resulta clara y manifiesta, en cuanto a su intención por desincriminar toda conducta evasiva que fuera cancelada en forma espontanea por el contribuyente”.

FALLO: Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, “I.A.I. y M.J.L. s/inf. Ley 24.769”, 3.2.12.

lunes, 12 de marzo de 2012

PROCEDIMIENTO. LEY ANTIEVASION. PREVALENCIA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO FISCAL. FRENO A LA AFIP

En un reciente caso el Tribunal Fiscal de la Nación no avaló la intención de la AFIP de iniciarle una causa penal por evasión a un contribuyente que canceló sus facturas en efectivo.
A raíz de una inspección llevada a cabo por el organismo fiscal, se anularon las deducciones que el contribuyente Eliseo Arraras había efectuado por los comprobantes entregados por sus proveedores. En el caso, los inspectores de AFIP consideraron que el medio de pago utilizado por el contribuyente no estaba autorizado por la Ley Antievasión (nro. 23.345). Ocurre que, el artículo 2º de la mencionada ley prohíbe expresamente computar en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias los créditos fiscales y los gastos vinculados a las operaciones abonadas en efectivo, incluso en aquellos casos en que la veracidad de tales operaciones pudiese ser acreditada, y siempre que su valor supere los 1.000 pesos. Además, dado que el monto involucrado superaba la suma de 197.000 pesos, el fisco acusó penalmente al contribuyente por el delito de evasión.
Sin embargo, la norma antes citada colisiona con lo prescripto en el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Tributario (nro. 11.683) que permite el cómputo de los mencionados créditos y gastos siempre que pueda acreditarse la veracidad de las operaciones.
En ese sentido, para resolver los vocales del Tribunal Fiscal sostuvieron que “la “ley especial” es la ley de procedimiento tributario, donde se regula específicamente el derecho de defensa y cuyo artículo 34 prevalece por sobre lo establecido en la “ley general” de prevención de la evasión”, avalando en consecuencia la postura del contribuyente y revocando la determinación llevada a cabo por el fisco.
De este modo, se puso un freno a la irrazonable intención de la AFIP de considerar evasor a un contribuyente por la diferencia del Impuesto a las Ganancias resultante de la impugnación a operaciones cuya existencia no se discute, sino que simplemente fue cancelada en efectivo, trasgrediendo de manera palmaria el principio de la “realidad económica” prescripto por la mencionada ley de procedimientos.

FALLO: Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Arraras Eliseo Antonio s/ Recurso de apelación”. 29.11.2011.

GANANCIAS. AJUSTE POR INFLACION. PROCEDENCIA DEL AJUSTE

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando la sentencia de Cámara, avaló la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación” frente al reclamo que una empresa efectuó a la AFIP.
Para resolver, el Máximo Tribunal remitió a los fundamentos del precedente “Candy” del año 2009 cuando hizo lugar, por primera vez, a la aplicación del referido mecanismo.
En el caso, la empresa a través de la prueba ofrecida, principalmente la pericial contable, pudo demostrar “la existencia de un supuesto de confiscatoriedad” según el criterio establecido en el precedente citado y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de las normas que prohíben la aplicación del mecanismo de ajuste.
Sin embargo, es necesario aclarar que de acuerdo a la sentencia, la prohibición legal de aplicación del ajuste por inflación continúa siendo constitucionalmente válida para el resto de los contribuyentes siempre y cuando los mismos no obtengan una sentencia definitiva, como la presente, que estipule lo contrario. Para ello será necesario aportar pruebas contundentes que logren acreditar que, sin aplicación del ajuste, el pago del Impuesto a las Ganancias termina lesionando gravemente el patrimonio por tornarse confiscatorio.

FALLO: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Swaco de Argentina S.A. (TF 23453-I) c/ DGI”. 14.02.12

domingo, 4 de marzo de 2012

CÓRDOBA: EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DEL "SOLVE ET REPETE"

La Justicia cordobesa admitió la demanda de una empresa pese a que la entidad accionó judicialmente para cuestionar la liquidación de un tributo sin realizar el pago previo (“Solve et repete”) del impuesto discutido. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo que existía “una imposibilidad material de pago frente al volumen del tributo determinado”.
El Alto Tribunal admitió el recurso de un contribuyente, persona jurídica y, revocó la resolución de Cámara que había rechazado la demanda de la entidad –destinada a cuestionar una liquidación impositiva-, pues la actora no había cumplido con el requisito previo de pago total de la deuda para promover el juicio.
La Sala Contencioso Administrativa del Alto Tribunal manifestó que “en el informe contable presentado se expuso expresamente que la carga adicional para afrontar en forma inmediata la deuda supera el Patrimonio Neto, por lo que la empresa quedaría con un Patrimonio Neto negativo –de casi un millón de pesos-, cuya consecuencia sería la liquidación inmediata del ente”.
Además, los magistrados explicaron que “aquel informe constituye prueba suficiente de la concreta situación de imposibilidad económica financiera” por lo que “más allá de las otras pruebas que pudo haber ofrecido la actora, se debía admitir la existencia circunstancias particulares que conducían a admitir una excepción al cumplimiento del solve et repete”.
Entre tanto, el magistrado Armando Andruet, según sus fundamentos, sostuvo que correspondía admitir el recurso “ya que se han dado las razones fácticas que acreditan sobradamente que la accionante no se encuentra en una situación económica y financiera que le permita, aún con un gran esfuerzo patrimonial, atender al pago previo del tributo reclamado”.
En el caso, el fisco provincial practicó una liquidación tributaria a una empresa y determinó la existencia de una deuda sumamente cuantiosa. En consecuencia, la empresa accionó judicialmente para cuestionar la liquidación efectuada. Sin embargo, al hacerlo, la actora no pagó previamente la deuda que se le imputó, incumpliendo con el principio solve et repete (pague y después repita).
La Cámara rechazó la acción de la empresa por el mencionado incumplimiento del principio solve et repete, declarando que la causa no correspondía a su jurisdicción. Entonces, la empresa actora impugnó esta resolución ante el Alto Tribunal cordobés e insistió en su imposibilidad material para afrontar el pago de la deuda que le fue imputada.
En primer lugar, los jueces del Alto Tribunal, explicaron que el pago previo exigido a la actora superaba “el Patrimonio Neto, por lo que la empresa quedaría con un Patrimonio Neto negativo –de casi un millón de pesos-“, y que “el informe presentado por la demandante era “prueba suficiente de la concreta situación de imposibilidad económica financiera”.
Luego, el Máximo Tribunal indicó que “el pago previo de la suma liquidada o sustitución del depósito, puede atenuarse, con carácter excepcionalísimo, si se acreditan los extremos fácticos de fehaciente relevancia y excepción, en aras a evitar un menoscabo a la garantía constitucional de defensa y acceso a la jurisdicción, como única posibilidad de promover el control judicial de la juridicidad de la pretensión tributaria”.
“En el sub lite se configura una imposibilidad material de pago frente al volumen del tributo determinado, que al mismo tiempo, obsta a la sustitución del pago por un medio legalmente autorizado de afianzamiento”, puntualizó la Corte cordobesa.
A su vez, uno de los magistrados, el Dr. Armando Andruet destacó que, ante la imposibilidad de pago de la actora, el negarle el acceso a la Justicia, implicaría “una afectación a los derechos fundamentales de dicha parte, al comprometer u obstaculizar el derecho a la tutela efectiva judicial”.
Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba decidió hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa actora y, en consecuencia, revocó la resolución de Cámara que no había admitido la demanda ante la falta de pago previo del tributo cuestionado.

FALLO: “Asesores Industriales S.R.L. – Empresa de Servicios Eventuales y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción”, 23.11.2012.