lunes, 11 de junio de 2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Amortización de bienes. Inclusión del factor obsolescencia.

La C.S.J.N. en un reciente fallo, confirmó la sentencia de Cámara que revocó el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual, había confirmado la determinación de oficio efectuada por la AFIP frente al impuesto a las ganancias. El ajuste en cuestión tuvo su origen en la diferencia de criterios respecto del plazo de amortización de cables submarinos de fibra óptica utilizados por la empresa para el desarrollo de sus servicios de telecomunicaciones. La AFIP para llevar adelante el ajuste impositivo sostuvo que, a los efectos del cómputo de las amortizaciones previsto en la ley del impuesto a las ganancias, no se debe tener en cuenta el factor “obsolescencia”, por lo que sólo cabría contemplar la valoración física y material del bien y, en virtud de ello, ponderar su desgaste “puro”. El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó dicho criterio estableciendo que “a los fines de establecer el plazo de amortización debía tenerse en cuenta únicamente el “desgaste puro”, esto es, “el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados”. Por el contrario, entendió que “el factor obsolescencia” no era computable a tal fin pues ella normalmente ocasiona su “desuso” figura contemplada específicamente por la ley del impuesto. La Cámara revocó dicho decisorio, dejando sin efecto el ajuste efectuado por el organismo fiscal. Para decidir en tal sentido, los camaristas consideraron los informes técnicos producidos en el expediente y determinaron que para establecer la vida útil de un bien debe considerarse, entre otros indicadores, el factor obsolescencia, apartándose de ese modo de la interpretación literal del artículo 66 de la ley en cuestión. Finalmente, la Corte Suprema sostuvo en su fallo que“ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo” por lo cual “la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente”. Además, determinó que para que el fisco pueda descalificar el plazo de amortización calculado por el contribuyente, debe “apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin”, situación no acreditada en el caso por la AFIP. FALLO: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “AFIP-DGI c/ Telecomunicaciones Internacionales Telintar S.A.”, 22.05.12