miércoles, 9 de mayo de 2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Profesionales organizados como empresa. Actividad comercial complementaria.

En el caso la AFIP había considerado que las rentas percibidas por el Contador Paracha Jorge debían incluirse como ganancias de la tercera categoría (sujetos empresa) y no en la tercera (trabajo personal) como sostenía el profesional. El Fisco Nacional argumentó su posición sosteniendo que en el caso se apreciaba con claridad que predominaba la característica de una explotación comercial. Además, sostuvo que se había probado la afectación de un patrimonio para llevar a cabo la tarea profesional con fines de lucro, la contratación de otros profesionales, la organización de una estructura jerárquica, entre otros factores, lo cual demostraba de manera clara la existencia de una explotación comercial. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución del fisco que había determinado de oficio el ajuste referente al Impuesto a las Ganancias, sosteniendo que “la actividad llevada a cabo por el actor se debía incluir en la cuarta categoría del referido gravamen, independientemente de que, para llevar a cabo tal cometido, se esté en presencia de una empresa, siempre y cuando ella no se complemente con una explotación comercial” lo cual a criterio del organismo jurisdiccional no había sido probado por el fisco. Además, sostuvo que el término explotación comercial “no podía ser sinónimo de empresa, distinción que surge del art. 68 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. La Cámara confirmó el fallo del Tribunal Fiscal sosteniendo que “el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal”. De este modo, nuevamente y de manera contundente la justicia deja en claro que cuando una actividad profesional se desarrolle bajo la estructura de una sociedad civil o empresa, las ganancias obtenidas deberán ser encuadradas dentro de la cuarta categoría del citado impuesto, siempre que no exista una explotación comercial complementaria de la actividad principal, tal como ha sido plasmado en el presente fallo.- FALLO: Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV. “Paracha, Jorge Daniel (TF 29255 – I) c. DGI, Fecha 29/11/11.-