miércoles, 15 de febrero de 2012

LA CAMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL VALIDÓ UNA NOTIFICACION DE AFIP QUE CUMPLIÓ ESTRICTAMENTE CON EL ART. 100 LEY 11.683

En el caso bajo análisis, el contribuyente, persona jurídica, inició una acción de impugnación, mediante la cual solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por la AFIP – DGI, quién le había notificado la Resolución 159/01 que determinó la obligación tributaria en cabeza de la empresa. En esta caso la obligaba al pago de $ 7.500 en concepto de Impuesto de Sellos omitidos respecto de la escritura 155 del 28/09/1998.
En la causa quedó acreditado que se intentó una primera notificación en el domicilio correcto, a cargo de una agente notificador de la AFIP. Y al no poder llevar a cabo la notificación en el primer intento, al día posterior, cumplió con dicho acto conjuntamente con otro agente. En dicho domicilio había personas trabajando en la Concesionaria de Automóviles, quienes se negaron a recibir la notificación bajo firma.
Ante la negativa de los empleados en recibir la notificación, los empleados de la AFIP procedieron- conforme el Artículo 100 inciso b), tercer párrafo de la Ley Nº 11.683, esto es, fijaron un sobre que contiene la notificación (“el instrumento”) en la puerta de acceso del lugar.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por los Sres Jueces Dres Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco – este último, vocal preopinante – desestimaron el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y confirmaron el pronunciamiento del a quo que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por el contribuyente.
La acción de impugnación
La empresa “Automóviles San Jorge S.A.” inició una acción de impugnación en los términos del artículo 23 incisos a) y d) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado por la AFIP – DGI.-
Una vez agotada la instancia administrativa, se inició, judicialmente, la acción de impugnación de la Resolución determinativa del Impuesto de Sellos por la AFIP. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal dictó Sentencia de fondo rechazando la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida. Tras la apelación, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el Recurso de Apelación de la parte actora y confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia, con costas a la vencida.
El Sr Juez preopinante, Dr Carlos Manuel Grecco sostuvo que “considerando las irregularidades apuntadas por la apelante, debe destacarse que tanto en la notificación dirigida al Sr Nadur (responsable solidario) como la destinada a “Automóviles San Jorge S.A”, la AFIP cumplió con el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios, aplicable al sub examine, en tanto se intentó una primera notificación a cargo de la agente “S.C.” y en el día posterior cumplió con dicho acto por intermedio de esta última y del agente “R.S.”.

En el mismo sentido, el Magistrado de Cámara puntualizó que “cobran relevancia los dichos de los agentes S.C. y R.S., que resultan coincidentes, al afirmar que en el Inmueble de la Avda La Plata Nº 1.635- Concesionaria – había personas trabajando pero se negaron a recibir la notificación bajo firma. Por consiguiente, los empleados de la AFIP procedieron conforme lo indica el artículo 100 inciso b) tercer párrafo de la Ley 11.683, esto es fijando el sobre que contiene el instrumento en la puerta de acceso del lugar”.
Continuando con el hilo de su argumentación, el Sr Juez remarcó que “corresponde hacer notar que la norma es imperativa ( art. 100 inc. b) tercer párrafo de la Ley 11.683) en relación al modo en que debe actuarse, por lo que la alegada falta de aclaración respecto del lugar y modo en que se dejó la resolución no conduce a la invalidez del acto, a lo que cabe agregar que dicho recaudo tampoco resulta una obligación legal”.
Refiriéndose el Magistrado, al contenido de las declaraciones que sólo fueron ofrecidas por la demandada, manifestó que “no han sido refutadas válidamente por la apelante. Aún considerando, como se aclara oportunamente en el memorial, que en el caso no se trata de una redargución de falsedad de las actas, lo cierto es que los testimonios resultan congruentes entre sí al aseverar que existían empleados de la Concesionaria, como también aduce la actora, y que se negaron a recibir la notificación. Frente al hecho apuntado, la impugnante sólo opone una pregunta, en cierto modo retórica, que a todas luces resulta inconsistente para dar crédito al planteo de nulidad”.
Como corolario, en la sentencia se lee el siguiente argumento textual “la norma de aplicación consagra que las Actas labradas por los empleados notificadores harán plena fe mientras no se demuestre su falsedad (Art. 100 inciso b) in fine de la Ley de Procedimientos Fiscales 11.683). Y además, la carga de demostrar fehacientemente la invalidez del acto de notificación recae en quien la alega.”

FALLO: AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A. Y OTRO c/ E.N. – AFIP DGI – RESOL. 159/01 s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA ” – CNACAF – SALA III – 22/11/2.012

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