miércoles, 22 de agosto de 2012

PYMES: Reducción de contribuciones de la Seguridad Social. Criterio de la AFIP. Problemática actual.

Desde el año 2001 han existido distintos regímenes que han fijado disminuciones de los impuestos al trabajo y ciertos incentivos destinados a las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) con el objetivo principal de hacer crecer tal sector que representa, actualmente, el 90% de los establecimientos industriales del país. Además, se intenta reducir, mediante el abaratamiento de tales impuestos, el porcentaje de empleo en negro, muy elevado dentro del sector. El problema en torno a este asunto, surge cuando se analiza los límites que la normativa específica establece para que una industria sea considerada pequeña y mediana. La cuestión no es menor para las empresas implicadas ya que, conforme la ley, a las Pymes pueden abonar las contribuciones a la Seguridad Social por sus empleados con una alícuota reducida del 17% frente al 21% correspondiente a la alícuota general. En éste contexto, AFIP insiste en llevar a cabo tal medición con el máximo de facturación fijado en la suma de 48 millones de pesos para los sectores “servicios y comercio”, parámetro que no ha sido actualizado desde el año 2001, fijado a través del Decreto Nacional 1.009/2001, el cual tomó los límites que habían sido determinados por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa (Sepyme). Sin embargo, y a pesar de que la Sepyme ha actualizado en varias oportunidades (2002, 2006 y 2010) los valores antes mencionados para adecuarse, parcialmente, a los efectos de la inflación, la AFIP mantiene arbitrariamente su criterio. De ese modo, la posición adoptada por la AFIP arroja como resultado que cada vez más Pymes sean consideradas grandes empresas, aumentando, de ese modo, la presión fiscal y muchas veces, generando un gran perjuicio para aquellas empresas con una importante nómina salarial. Afortunadamente, los casos que han llegado a la justicia, hasta el momento, han obtenido sentencias favorables por parte de la Cámara Nacional de la Seguridad Social. En los fallos Codimat S.A. (11.05.2009) y Vía Bariloche S.A. (22.03.2012), la Cámara consideró que corresponde aplicar los beneficios fiscales previstos en el Decreto 1.009/2001 pero dejando de lado los parámetros por éste fijado y aplicando, en consecuencia, los límites de facturación establecidos por la Sepyme. Para llegar a tal pronunciamiento la Cámara realizó una interpretación armónica de toda la legislación positiva vigente, lo cual no sólo comprendería al Decreto antes citado sino que, además, abarcaría a las resoluciones emitidas por la secretaría antes mencionada. Sin embargo, cabe aclarar que dichos fallos no se encuentran firmes, puesto que aún se espera el pronunciamiento final por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre éste asunto.

LEY PENAL TRIBUTARIA. Prescripción. Agravamiento por la utilización de facturas apócrifas. Inexistencia de Ley Penal más Benigna.

Se exterioriza un interesante conflicto en la aplicación de la nueva ley penal tributaria y su relación con la ley anterior 24.769, resuelto por la Cámara Federal de San Martín que considero que en el caso la ley actual no resulta más benigna que la anterior pues tienen idéntico máximo de pena. La Cámara tuvo que resolver sobre la prescripción de una evasión de $ 1.940.733 en el impuesto al valor agregado, en donde la defensa planteó que al resultar de aplicación la nueva ley penal tributaria, modificada por la ley 26.735, la figura dejaba de ser agravada y al ser una figura de evasión simple, a la fecha estaría prescripta, pues su máximo era de seis años y no de nueve años. En el caso considero que al haberse utilizado facturas falsas y al ser este un presupuesto agravante en el nuevo artículo 2 de la ley 24.769, el encuadre del hecho también lleva a la figura de la evasión agravada que también prevé un máximo de la escala de nueve años y por ende no está prescripto. Resulta por lo menos cuestionable el criterio del fallo, pues esta incluyendo como figura agravada una conducta que en el pasado no lo era y esto constituiría una aplicación retroactiva de una norma más gravosa, algo vedado por garantías constitucionales. FALLO: Cámara Federal de San Martín, Sala II, “D., C.L. y Otro s/ inf.. ley 24.769”, 29.5.12

lunes, 11 de junio de 2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Amortización de bienes. Inclusión del factor obsolescencia.

La C.S.J.N. en un reciente fallo, confirmó la sentencia de Cámara que revocó el fallo emitido por el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual, había confirmado la determinación de oficio efectuada por la AFIP frente al impuesto a las ganancias. El ajuste en cuestión tuvo su origen en la diferencia de criterios respecto del plazo de amortización de cables submarinos de fibra óptica utilizados por la empresa para el desarrollo de sus servicios de telecomunicaciones. La AFIP para llevar adelante el ajuste impositivo sostuvo que, a los efectos del cómputo de las amortizaciones previsto en la ley del impuesto a las ganancias, no se debe tener en cuenta el factor “obsolescencia”, por lo que sólo cabría contemplar la valoración física y material del bien y, en virtud de ello, ponderar su desgaste “puro”. El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó dicho criterio estableciendo que “a los fines de establecer el plazo de amortización debía tenerse en cuenta únicamente el “desgaste puro”, esto es, “el envejecimiento que sufren los bienes por su utilización normal en la actividad a la que están destinados”. Por el contrario, entendió que “el factor obsolescencia” no era computable a tal fin pues ella normalmente ocasiona su “desuso” figura contemplada específicamente por la ley del impuesto. La Cámara revocó dicho decisorio, dejando sin efecto el ajuste efectuado por el organismo fiscal. Para decidir en tal sentido, los camaristas consideraron los informes técnicos producidos en el expediente y determinaron que para establecer la vida útil de un bien debe considerarse, entre otros indicadores, el factor obsolescencia, apartándose de ese modo de la interpretación literal del artículo 66 de la ley en cuestión. Finalmente, la Corte Suprema sostuvo en su fallo que“ni la ley ni la reglamentación fijan la vida útil computable para cada tipo de bien, ni establecen pautas para su cálculo” por lo cual “la determinación de la vida útil de los bienes de uso a los fines de la amortización ha sido deferida, en principio, a la estimación que razonable y ponderadamente efectúe el contribuyente”. Además, determinó que para que el fisco pueda descalificar el plazo de amortización calculado por el contribuyente, debe “apoyarse en motivos categóricos, que demuestren claramente la ausencia de razonabilidad en el cálculo de la vida útil efectuado por el contribuyente o notorio apartamiento de los criterios contables usualmente seguidos a tal fin”, situación no acreditada en el caso por la AFIP. FALLO: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “AFIP-DGI c/ Telecomunicaciones Internacionales Telintar S.A.”, 22.05.12

miércoles, 9 de mayo de 2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS Profesionales organizados como empresa. Actividad comercial complementaria.

En el caso la AFIP había considerado que las rentas percibidas por el Contador Paracha Jorge debían incluirse como ganancias de la tercera categoría (sujetos empresa) y no en la tercera (trabajo personal) como sostenía el profesional. El Fisco Nacional argumentó su posición sosteniendo que en el caso se apreciaba con claridad que predominaba la característica de una explotación comercial. Además, sostuvo que se había probado la afectación de un patrimonio para llevar a cabo la tarea profesional con fines de lucro, la contratación de otros profesionales, la organización de una estructura jerárquica, entre otros factores, lo cual demostraba de manera clara la existencia de una explotación comercial. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución del fisco que había determinado de oficio el ajuste referente al Impuesto a las Ganancias, sosteniendo que “la actividad llevada a cabo por el actor se debía incluir en la cuarta categoría del referido gravamen, independientemente de que, para llevar a cabo tal cometido, se esté en presencia de una empresa, siempre y cuando ella no se complemente con una explotación comercial” lo cual a criterio del organismo jurisdiccional no había sido probado por el fisco. Además, sostuvo que el término explotación comercial “no podía ser sinónimo de empresa, distinción que surge del art. 68 del decreto reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias. La Cámara confirmó el fallo del Tribunal Fiscal sosteniendo que “el hecho de organizar actividades profesionales como empresa no trae aparejado, de por sí, la existencia de una explotación comercial, la que sólo se daría en el caso de que se desarrollara una actividad complementaria distinta de la principal”. De este modo, nuevamente y de manera contundente la justicia deja en claro que cuando una actividad profesional se desarrolle bajo la estructura de una sociedad civil o empresa, las ganancias obtenidas deberán ser encuadradas dentro de la cuarta categoría del citado impuesto, siempre que no exista una explotación comercial complementaria de la actividad principal, tal como ha sido plasmado en el presente fallo.- FALLO: Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala IV. “Paracha, Jorge Daniel (TF 29255 – I) c. DGI, Fecha 29/11/11.-

martes, 27 de marzo de 2012

NUEVA LEY PENAL TRIBUTARIA. LEY PENAL MÁS BENIGNA. PROCEDENCIA.

La reciente reforma a la Ley Penal Tributaria comienza a generar interpretaciones diversas por parte de los juzgados intervinientes en estos expedientes, siendo el concepto de ley penal más benigna el que más controversias producirá. Se destaca en este sentido un fallo dictado por el juzgado Federal de Primera Instancia de Campana que considera que el nuevo artículo 16 de la ley 24.769, que establece la presentación espontánea por parte del contribuyente, es una norma penal posterior más benigna y por ende es aplicable a todas las causas en trámite, por ende el sujeto que regularizó espontáneamente su situación quedará exento de toda responsabilidad penal.

En el expediente se imputaba al contribuyente el haber depositado fuera del plazo de 10 días las retenciones practicadas a su personal. Es de destacar que no obstante ello, el contribuyente se había acogido a un plan de facilidades en forma espontánea antes de ser inspeccionado y denunciado.
A pesar que el Fiscal insto la acción penal, el juez resolvió sobreseer a los imputados por considerar que la “voluntad expresada por el legislador resulta clara y manifiesta, en cuanto a su intención por desincriminar toda conducta evasiva que fuera cancelada en forma espontanea por el contribuyente”.

FALLO: Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana, “I.A.I. y M.J.L. s/inf. Ley 24.769”, 3.2.12.

lunes, 12 de marzo de 2012

PROCEDIMIENTO. LEY ANTIEVASION. PREVALENCIA DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO FISCAL. FRENO A LA AFIP

En un reciente caso el Tribunal Fiscal de la Nación no avaló la intención de la AFIP de iniciarle una causa penal por evasión a un contribuyente que canceló sus facturas en efectivo.
A raíz de una inspección llevada a cabo por el organismo fiscal, se anularon las deducciones que el contribuyente Eliseo Arraras había efectuado por los comprobantes entregados por sus proveedores. En el caso, los inspectores de AFIP consideraron que el medio de pago utilizado por el contribuyente no estaba autorizado por la Ley Antievasión (nro. 23.345). Ocurre que, el artículo 2º de la mencionada ley prohíbe expresamente computar en el IVA y en el Impuesto a las Ganancias los créditos fiscales y los gastos vinculados a las operaciones abonadas en efectivo, incluso en aquellos casos en que la veracidad de tales operaciones pudiese ser acreditada, y siempre que su valor supere los 1.000 pesos. Además, dado que el monto involucrado superaba la suma de 197.000 pesos, el fisco acusó penalmente al contribuyente por el delito de evasión.
Sin embargo, la norma antes citada colisiona con lo prescripto en el artículo 34 de la Ley de Procedimiento Tributario (nro. 11.683) que permite el cómputo de los mencionados créditos y gastos siempre que pueda acreditarse la veracidad de las operaciones.
En ese sentido, para resolver los vocales del Tribunal Fiscal sostuvieron que “la “ley especial” es la ley de procedimiento tributario, donde se regula específicamente el derecho de defensa y cuyo artículo 34 prevalece por sobre lo establecido en la “ley general” de prevención de la evasión”, avalando en consecuencia la postura del contribuyente y revocando la determinación llevada a cabo por el fisco.
De este modo, se puso un freno a la irrazonable intención de la AFIP de considerar evasor a un contribuyente por la diferencia del Impuesto a las Ganancias resultante de la impugnación a operaciones cuya existencia no se discute, sino que simplemente fue cancelada en efectivo, trasgrediendo de manera palmaria el principio de la “realidad económica” prescripto por la mencionada ley de procedimientos.

FALLO: Tribunal Fiscal de la Nación, Sala A, “Arraras Eliseo Antonio s/ Recurso de apelación”. 29.11.2011.

GANANCIAS. AJUSTE POR INFLACION. PROCEDENCIA DEL AJUSTE

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmando la sentencia de Cámara, avaló la aplicación del mecanismo de “ajuste por inflación” frente al reclamo que una empresa efectuó a la AFIP.
Para resolver, el Máximo Tribunal remitió a los fundamentos del precedente “Candy” del año 2009 cuando hizo lugar, por primera vez, a la aplicación del referido mecanismo.
En el caso, la empresa a través de la prueba ofrecida, principalmente la pericial contable, pudo demostrar “la existencia de un supuesto de confiscatoriedad” según el criterio establecido en el precedente citado y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad de las normas que prohíben la aplicación del mecanismo de ajuste.
Sin embargo, es necesario aclarar que de acuerdo a la sentencia, la prohibición legal de aplicación del ajuste por inflación continúa siendo constitucionalmente válida para el resto de los contribuyentes siempre y cuando los mismos no obtengan una sentencia definitiva, como la presente, que estipule lo contrario. Para ello será necesario aportar pruebas contundentes que logren acreditar que, sin aplicación del ajuste, el pago del Impuesto a las Ganancias termina lesionando gravemente el patrimonio por tornarse confiscatorio.

FALLO: Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Swaco de Argentina S.A. (TF 23453-I) c/ DGI”. 14.02.12

domingo, 4 de marzo de 2012

CÓRDOBA: EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DEL "SOLVE ET REPETE"

La Justicia cordobesa admitió la demanda de una empresa pese a que la entidad accionó judicialmente para cuestionar la liquidación de un tributo sin realizar el pago previo (“Solve et repete”) del impuesto discutido. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba sostuvo que existía “una imposibilidad material de pago frente al volumen del tributo determinado”.
El Alto Tribunal admitió el recurso de un contribuyente, persona jurídica y, revocó la resolución de Cámara que había rechazado la demanda de la entidad –destinada a cuestionar una liquidación impositiva-, pues la actora no había cumplido con el requisito previo de pago total de la deuda para promover el juicio.
La Sala Contencioso Administrativa del Alto Tribunal manifestó que “en el informe contable presentado se expuso expresamente que la carga adicional para afrontar en forma inmediata la deuda supera el Patrimonio Neto, por lo que la empresa quedaría con un Patrimonio Neto negativo –de casi un millón de pesos-, cuya consecuencia sería la liquidación inmediata del ente”.
Además, los magistrados explicaron que “aquel informe constituye prueba suficiente de la concreta situación de imposibilidad económica financiera” por lo que “más allá de las otras pruebas que pudo haber ofrecido la actora, se debía admitir la existencia circunstancias particulares que conducían a admitir una excepción al cumplimiento del solve et repete”.
Entre tanto, el magistrado Armando Andruet, según sus fundamentos, sostuvo que correspondía admitir el recurso “ya que se han dado las razones fácticas que acreditan sobradamente que la accionante no se encuentra en una situación económica y financiera que le permita, aún con un gran esfuerzo patrimonial, atender al pago previo del tributo reclamado”.
En el caso, el fisco provincial practicó una liquidación tributaria a una empresa y determinó la existencia de una deuda sumamente cuantiosa. En consecuencia, la empresa accionó judicialmente para cuestionar la liquidación efectuada. Sin embargo, al hacerlo, la actora no pagó previamente la deuda que se le imputó, incumpliendo con el principio solve et repete (pague y después repita).
La Cámara rechazó la acción de la empresa por el mencionado incumplimiento del principio solve et repete, declarando que la causa no correspondía a su jurisdicción. Entonces, la empresa actora impugnó esta resolución ante el Alto Tribunal cordobés e insistió en su imposibilidad material para afrontar el pago de la deuda que le fue imputada.
En primer lugar, los jueces del Alto Tribunal, explicaron que el pago previo exigido a la actora superaba “el Patrimonio Neto, por lo que la empresa quedaría con un Patrimonio Neto negativo –de casi un millón de pesos-“, y que “el informe presentado por la demandante era “prueba suficiente de la concreta situación de imposibilidad económica financiera”.
Luego, el Máximo Tribunal indicó que “el pago previo de la suma liquidada o sustitución del depósito, puede atenuarse, con carácter excepcionalísimo, si se acreditan los extremos fácticos de fehaciente relevancia y excepción, en aras a evitar un menoscabo a la garantía constitucional de defensa y acceso a la jurisdicción, como única posibilidad de promover el control judicial de la juridicidad de la pretensión tributaria”.
“En el sub lite se configura una imposibilidad material de pago frente al volumen del tributo determinado, que al mismo tiempo, obsta a la sustitución del pago por un medio legalmente autorizado de afianzamiento”, puntualizó la Corte cordobesa.
A su vez, uno de los magistrados, el Dr. Armando Andruet destacó que, ante la imposibilidad de pago de la actora, el negarle el acceso a la Justicia, implicaría “una afectación a los derechos fundamentales de dicha parte, al comprometer u obstaculizar el derecho a la tutela efectiva judicial”.
Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba decidió hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa actora y, en consecuencia, revocó la resolución de Cámara que no había admitido la demanda ante la falta de pago previo del tributo cuestionado.

FALLO: “Asesores Industriales S.R.L. – Empresa de Servicios Eventuales y otro c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción”, 23.11.2012.

martes, 28 de febrero de 2012

REINTEGRO A EXPORTADORES. FACTURAS IMPUGNADAS POR LA AFIP POR IRREGULARIDADES DEL PROVEEDOR. VALIDEZ DE LAS MISMAS

El máximo tribunal se expidió acerca de las atribuciones del fisco para determinar si el monto del impuesto de una operación de compraventa de insumos para exportación puede ser computado por el contribuyente como un crédito fiscal más allá de las irregularidades fiscales de sus proveedores.
La Corte señalo que no existe, en el ordenamiento legal vigente, norma alguna que otorgue al Fisco la facultad de condicionar la restitución del crédito fiscal a favor de los contribuyentes exportadores al cumplimiento de las obligaciones sustantivas por parte de los terceros que operan con éste.
En este sentido, el hecho de que el proveedor del contribuyente exportador no presente sus declaraciones juradas y/o que las facturas emitidas no cumpliera con los requisitos reglamentarios y/o que no hayan respondido a los requerimientos del Fisco, no faculta a la administración a decidir acerca del reintegro del impuesto para ser computado como crédito fiscal por el adquirente exportador, siempre y cuando se haya demostrado, con la prueba respaldatoria suficiente, que la operación efectivamente fue autentica y que el contribuyente ha cumplido con su deber de abonar el gravamen correspondiente por negocio concretado.
Esto significa que, no se puede imputar al contribuyente cumplidor las falencias de terceros que buscan transgredir las leyes fiscales evitando el pago de los tributos que oportunamente les correspondía como obligados por las leyes impositivas vigentes, asignándoles consecuencias económicas que no serían razonablemente viables bajo ningún punto de vista.

FALLO: C.S.J.N., Bildwon S.A. c/ Fisco Nacional (AFIP—FGI) s/ Ordinario, 27.12.11

domingo, 26 de febrero de 2012

ATENCIÓN MONOTRIBUTISTAS – LA JUSTICIA AVALÓ LA PRETENCIÓN DE AFIP PARA VERIFICAR APORTES IMPAGOS DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS

La Justicia declaró procedente la pretensión de la AFIP para verificar los aportes impagos de un trabajador incripto al Régimen Nacional para Trabajadores Autónomos. Para los magistrados, los aportes "no son el precio de la jubilación futura" del contribuyente sino "una obligación objetiva con el sistema previsional" cuyo fin es "financiar" a los "pasivos".

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul en los autos “Ballent, Rubén Oscar s/ concurso preventivo, incidente de revisión por AFIP.DGI” determinó que “Todo el sistema jubilatorio en mayor o en menor medida se funda en la solidaridad que se manifiesta en este caso tanto en forma "horizontal", (aportando los obligados los medios necesarios para el suministro de las prestaciones a quienes las necesiten) y "vertical" (entre las distintas generaciones por el cual los activos productivamente deben proveer a la tutela de las clases pasivas que no pueden hacerlo por sí mismas) y una forma de materializarlo es mediante los aportes y contribuciones obligatorios"

En el caso bajo análisis, los jueces se manifestaron a favor de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) llevara adelante una verificación en el pago de aportes de un trabajador autónomo, al entender que ese dinero no constituye el precio de la jubilación futura del contribuyente sino una obligación objetiva que se tiene con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos.

Asimismo, los camaristas iniciaron los fundamentos de su fallo alegando que “la apelante ha podido criticar el meollo argumental de la sentencia dictada en el proceso concursal, poniendo de relieve que, al manifestarse que la AFIP-DGI carece de facultad persecutoria para el cobro de los aportes del régimen de trabajadores autónomos, se ha desconocido toda la normativa que regula dicho régimen”.

Remitiéndose a la jurisprudencia de esa misma Cámara, recordaron el precedente "Hernández Rodolfo O y Mendizabal Graciela s/concurso preventivo- Incidente de revisión Fisco Nacional AFIP-DGI".

En esa oportunidad, los jueces de la Cámara afirmaron que "en la forma que vienen expuestos, el primero de los temas a tratar es el de resolver si la AFIP-DGI tiene legitimación para instar la pretensión verificatoria y consecuente revisión respecto del crédito generado a consecuencia del incumplimiento del pago al Régimen Nacional para Trabajadores Autónomos, de los aportes jubilatorios que debía abonar el concursado".

"En los últimos tiempos, en el marco de procesos concursales, se han registrado una serie de pronunciamientos judiciales que, como en este caso, se ha desestimado el pedido de verificación de créditos por aportes no realizados al régimen antes mencionado, planteados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con fundamento en que dichos créditos no resultaban exigibles en virtud de lo dispuesto por la ley 24.476 ; que los aportes son de carácter voluntario; que el Fisco no se encuentra legitimado para su cobro compulsivo o bien que no está prevista la ejecutabilidad de esas deudas".

En otro punto del fallo, señalaron una serie de tribunales de primera y segunda instancia en los que los preceptos de las sentencias llevaban al camino contrario. “El fundamento de esta postura radica en la obligatoriedad impuesta por la ley 24.241 y en el derecho que le acuerda la legislación vigente a la entidad acreedora para perseguir el cobro de tales acreencias".

“No resulta aplicable la Ley 18.038 que había creado dos categorías principales de afiliados, el obligatorio y el voluntario en razón de la edad y de otras circunstancias, sino la Ley 24.241, derogatoria de aquella y por medio de la cual se tendió a unificar los regímenes jubilatorios constituyendo el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que cubre las contingencias de la vejez, invalidez y muerte mediante la conformación de un régimen que hasta hace muy poco, era dual, o sea uno de carácter público o de reparto y otro de capitalización o individual", apuntó la resolución.

Los camaristas afirmaron que "las contingencias sociales deben cubrirse adecuadamente a través del sistema que implementa la ley 24.241, pero para ello es necesario que el sistema funcione y que funcione bien. Esto implica que los afiliados deben ingresar sus aportes obligatoriamente para financiar el régimen que sostiene a los beneficiarios en la actualidad y a futuro para poder acceder al beneficio".

“Los aportes no son el precio de la jubilación futura que se paga por anticipado, sino una obligación objetiva con el sistema previsional y cuya finalidad es el financiamiento de las prestaciones de los pasivos y, no necesaria o exclusivamente, de las que eventualmente le puedan corresponder al propio aportante o a sus derechohabientes", continuó el fallo.

De este modo, resulta preocupante el presente fallo que puede ser el inicio de una nueva etapa donde la AFIP comience a verificar y reclamar aportes impagos de trabajadores autónomos, situación que hasta al momento había sido impedida por la corriente jurisprudencial anterior. Sin embargo, con la nueva intepretación que llevó adelante la Cámara mencionada ut supra, puede comenzar a gestarse un nuevo “superpoder de la AFIP” a los ya tantos existentes.

FALLO: Ballent, Rubén Oscar s/ concurso preventivo, incidente de revisión por AFIP – DGI, 22.11.11

miércoles, 15 de febrero de 2012

LA CAMARA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL VALIDÓ UNA NOTIFICACION DE AFIP QUE CUMPLIÓ ESTRICTAMENTE CON EL ART. 100 LEY 11.683

En el caso bajo análisis, el contribuyente, persona jurídica, inició una acción de impugnación, mediante la cual solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por la AFIP – DGI, quién le había notificado la Resolución 159/01 que determinó la obligación tributaria en cabeza de la empresa. En esta caso la obligaba al pago de $ 7.500 en concepto de Impuesto de Sellos omitidos respecto de la escritura 155 del 28/09/1998.
En la causa quedó acreditado que se intentó una primera notificación en el domicilio correcto, a cargo de una agente notificador de la AFIP. Y al no poder llevar a cabo la notificación en el primer intento, al día posterior, cumplió con dicho acto conjuntamente con otro agente. En dicho domicilio había personas trabajando en la Concesionaria de Automóviles, quienes se negaron a recibir la notificación bajo firma.
Ante la negativa de los empleados en recibir la notificación, los empleados de la AFIP procedieron- conforme el Artículo 100 inciso b), tercer párrafo de la Ley Nº 11.683, esto es, fijaron un sobre que contiene la notificación (“el instrumento”) en la puerta de acceso del lugar.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, integrada por los Sres Jueces Dres Jorge Esteban Argento, Sergio Gustavo Fernández y Carlos Manuel Grecco – este último, vocal preopinante – desestimaron el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y confirmaron el pronunciamiento del a quo que rechazó el planteo de nulidad interpuesto por el contribuyente.
La acción de impugnación
La empresa “Automóviles San Jorge S.A.” inició una acción de impugnación en los términos del artículo 23 incisos a) y d) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y solicitaron se declare la nulidad de todo lo actuado por la AFIP – DGI.-
Una vez agotada la instancia administrativa, se inició, judicialmente, la acción de impugnación de la Resolución determinativa del Impuesto de Sellos por la AFIP. El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal dictó Sentencia de fondo rechazando la demanda interpuesta, con costas a la actora vencida. Tras la apelación, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó el Recurso de Apelación de la parte actora y confirmó el pronunciamiento de Primera Instancia, con costas a la vencida.
El Sr Juez preopinante, Dr Carlos Manuel Grecco sostuvo que “considerando las irregularidades apuntadas por la apelante, debe destacarse que tanto en la notificación dirigida al Sr Nadur (responsable solidario) como la destinada a “Automóviles San Jorge S.A”, la AFIP cumplió con el trámite previsto en el artículo 100 de la Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios, aplicable al sub examine, en tanto se intentó una primera notificación a cargo de la agente “S.C.” y en el día posterior cumplió con dicho acto por intermedio de esta última y del agente “R.S.”.

En el mismo sentido, el Magistrado de Cámara puntualizó que “cobran relevancia los dichos de los agentes S.C. y R.S., que resultan coincidentes, al afirmar que en el Inmueble de la Avda La Plata Nº 1.635- Concesionaria – había personas trabajando pero se negaron a recibir la notificación bajo firma. Por consiguiente, los empleados de la AFIP procedieron conforme lo indica el artículo 100 inciso b) tercer párrafo de la Ley 11.683, esto es fijando el sobre que contiene el instrumento en la puerta de acceso del lugar”.
Continuando con el hilo de su argumentación, el Sr Juez remarcó que “corresponde hacer notar que la norma es imperativa ( art. 100 inc. b) tercer párrafo de la Ley 11.683) en relación al modo en que debe actuarse, por lo que la alegada falta de aclaración respecto del lugar y modo en que se dejó la resolución no conduce a la invalidez del acto, a lo que cabe agregar que dicho recaudo tampoco resulta una obligación legal”.
Refiriéndose el Magistrado, al contenido de las declaraciones que sólo fueron ofrecidas por la demandada, manifestó que “no han sido refutadas válidamente por la apelante. Aún considerando, como se aclara oportunamente en el memorial, que en el caso no se trata de una redargución de falsedad de las actas, lo cierto es que los testimonios resultan congruentes entre sí al aseverar que existían empleados de la Concesionaria, como también aduce la actora, y que se negaron a recibir la notificación. Frente al hecho apuntado, la impugnante sólo opone una pregunta, en cierto modo retórica, que a todas luces resulta inconsistente para dar crédito al planteo de nulidad”.
Como corolario, en la sentencia se lee el siguiente argumento textual “la norma de aplicación consagra que las Actas labradas por los empleados notificadores harán plena fe mientras no se demuestre su falsedad (Art. 100 inciso b) in fine de la Ley de Procedimientos Fiscales 11.683). Y además, la carga de demostrar fehacientemente la invalidez del acto de notificación recae en quien la alega.”

FALLO: AUTOMÓVILES SAN JORGE S.A. Y OTRO c/ E.N. – AFIP DGI – RESOL. 159/01 s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA ” – CNACAF – SALA III – 22/11/2.012

jueves, 19 de enero de 2012

EVASION FISCAL - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó la sentencia de la instancia anterior por la cual no se hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por los imputados contra el auto de procesamiento por la presunta evasión de pago de Impuesto a las Ganancias.

Los imputados argumentaron que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó las determinaciones de oficio practicadas por la AFIP por un supuesto incumplimiento tributario. En virtud de ello, sostuvieron, se deduce la inexistencia del hecho imponible "la inexistencia de cualquier conducta delictiv..." y que "la sentencia del Tribunal Fiscal...se alza como un vallado infranqueable para la continuación de la presente causa...".

Como primer punto, la Cámara sostuvo que si bien no correspondía establecer la existencia o no del delito por medio de una excepción prevista en el art. 399 inc. 2º del Código Penal Procesal de la Nación, "aquel principio reconoce una excepción cuando de los elementos de conocimiento surge, con total evidencia y de un modo indudable, la inexistencia del hecho ilícito".

Al respecto del fondo de la causa, la Sala B sostuvo que "la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación invocada por el recurrente no resulta vinculante ni para el juzgado "a quo" ni para este Tribunal". De acuerdo con la Cámara, la sentencia del Tribunal Fiscal no determina por si misma la inexistencia de un hecho ilícito investigado, ni hace procedente la excepción de falta de acción, "sin perjuicio del valor que pueda tener para la causa la sentencia recordada y las pruebas incorporadas al expediente en que aquélla fue dictada".

En consecuencia, la Cámara resolvió que no es posible verificar la "inexistencia inequívoca del supuesto delito que constituye el objeto de la presente investigación", estableciéndo que la cuestión planteada por el representante de los imputados constituye una valoración sobre el fondo de la cuestión, que "deben ser tratadas en los autos principales y en el momento procesal oportuno".

No obstante este incidente, la causa principal sigue adelante con la investigación de la supuesta comisión del hecho ilícito.

FALLO: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B. "Incidente de Excepci´pon de falta de acción por inexistencia del delito. Contribuyente Adanti Solazzi y Cía. sobre Infracción Ley 24.769". Fecha: 23/08/2011

martes, 17 de enero de 2012

FACTURAS APOCRIFAS - LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE AJUSTES POR SALIDAS NO DOCUMENTADAS

En un reciente fallo, la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmando lo sostenido por el Tribunal Fiscal de la Nación, consideró que para que las facturas o comprobantes aportados por un contribuyente en el marco de una determinación de oficio, sean consideradas "apócrifas", corresponde al Fisco acreditar fehacientemente la inexistencia de las operaciones que dichos comprobantes respaldan.

En ese sentido, la Cámara consideró que no basta, para sustentar la pretensión fiscal, con la imposibilidad de hallar a los proveedores por parte de la Administración en los domicilios consignados en los comprobantes, incluso cuando dichos proveedores se encuentren registrados ante el ente recaudador , para invertir la carga de la prueba.

En este contexto, el tribunal de alzada sostuvo que, en materia de ajustes por salidas no documentadas, sólo correspondería invertir la carga probatoria, en aquellos casos en que los emisores de las facturas negaran la existencia de las operaciones o carezcan de la capacidad económica para llevarlas a cabo.

El fallo constituye un freno concreto a la pretensión del Fisco de realizar ajustes por salidas no documentadas, y considerar como inexistentes operaciones, por el sólo hecho de no poder localizar a los emisores de dichos comprobantes y en consecuencia intentar invertir la carga probatoria en cabeza de los contribuyentes.

Sin embargo, y a fin de evitar futuras controversias con el Fisco, es importante llevar un adecuado control y sustento documental de todas las operaciones realizadas, a fin de evitar, frente a eventuales ajustes por salidas no documentadas que la pretendida inversión de la carga probatoria pueda ser procedente, todo ello en perjuicio del contribuyente.

FALLO: Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala II. “Floriner SA c/ DGI” (TF 24275-I). 27/12/2010

miércoles, 11 de enero de 2012

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - EXTENSIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES EXENTAS DEL ART. 20 LIG

La Cámara Nacional del Trabajo extendió el concepto de indemnizaciones exentas establecidos por el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias al considerar procedente el petitorio efectuado por un empleado por diferencias salariales originadas en las retenciones practicadas por la empleadora en concepto del impuesto bajo análisis al momento en que percibió la “indemnización compensatoria” de la supresión del ítem “adicional personal” y que fueron acordadas oportunamente ante el SECLO.

La ley de impuesto a las Ganancias establece la exención a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y la Corte Suprema de Justicia de la Nación extendió la exención a los casos de indemnización por embarazo y por actividad gremial, anteriormente, en las causas “Cuevas” y “De Lorenzo” utilizando como fundamento la falta de periodicidad y permanencia de la fuente, características esenciales del tributo.
En este caso consideró que la llamada “indemnización compensatoria” carece de la periodicidad y la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen, ya que el pago único compensaba un concepto o adicional que se dejaba de percibir en el futuro.

Vale destacar, que en este fallo la Cámara consideró que el empleador debió haber actuado con prudencia y averiguar si la suma abonada se encontraba alcanzada por el Impuesto a las Ganancias.

De este modo, se condena a pagar al empleador que a su vez cumplía las normas fijadas por la AFIP para las retenciones en el impuesto a las ganancias por estos conceptos.
Nuevamente, nos encontramos ante otro caso donde el empleador se ve presionado ante dos jurisdicciones y termina pagando dos veces.

Fallo: Cámara Nacional del Trabajo. Sala VIII. "Paz, René Elpidio y otros c/ Acindar Industria Argentina S.A. s/ diferencias de salarios". Fecha 30/08/2011.

sábado, 7 de enero de 2012

PROCEDIMIENTO FISCAL - PRÓRROGA DEL BLANQUEO, MORATORIA Y BENEFICIO DE REDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES PATRONALES

A través del Decreto Nº 298/2011 de fecha 29/12/2011, el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 23 de la Ley 26.476 (Régimen de regularización tributaria, promoción del empleo y exteriorización de capitales), prorrogó desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del corriente año el beneficio de reducción de las contribuciones patronales.

El beneficio se aplicará en aquellos casos que se registre una nueva relación laboral o en los que se regularice una preexistente con ausencia total de registración, contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral. Además, sólo podrá se utilizado por aquellos empleadores que se hubieran acogido al Régimen Especial de Regularización del Empleo no Registrado y Promoción y Protección del Empleo Registrado.

El bonificación consiste básicamente en la reducción del 50% de las mencionadas contribuciones por los primeros 12 meses y del 25%, por los siguientes 12 meses.

lunes, 2 de enero de 2012

Extensión del régimen de devolución parcial del IVA para operaciones con tarjeta de débito

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Economía dictó la Resolución 31/2011 - publicada el 29 de diciembre de 2011 en el Boletín Oficial - extendió durante todo el año 2012, la devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) “hasta cinco por ciento del IVA recaudado en las operaciones de compra de bienes muebles o contratación de servicios que los consumidores finales abonen mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito". La presente medida prorrogó el régimen establecido anteriormente por los Decretos Nros. 1402 del 4 de noviembre de 2001 y 1548 del 29 de noviembre de 2001.
Asimismo, quedaron excluidos del beneficio los pagos vinculados a compras de combustibles líquidos y gas natural.
El régimen estipula que, las compras efectuadas con tarjeta de débito tienen una bonificación del 5% del IVA. Sin embargo, en el resumen de la tarjeta es acreditado el 4.13%. Esto es así, porque la devolución es de 5 puntos, esto implica que, para los consumos en general, la alícuota del impuesto disminuye del 21% al 16%. De ese modo, las compras de los consumidores finales se efectúan con el importe correspondiente al IVA ya incluido en el precio del consumo, por lo que el 4.13% sobre el valor final de la compra es equivalente al 5% sobre el valor sin IVA. La devolución en cuestión, se acredita a mes vencido, dentro de los primeros días hábiles del mes y únicamente en la cuenta bancaria relacionada con la tarjeta de débito utilizada.
Este régimen fue aplicado por primera vez por el entonces ministro de economía Domingo Cavallo, durante la presidencia de Fernando de la Rúa. Lo paradójico del mismo es que, ocho meses antes los mismos funcionarios establecieron el impuesto a los créditos y débitos bancarios (comúnmente conocido como “impuesto al cheque”), con lo cual, actualmente aquellos consumidores que se ven beneficiados con la devolución del IVA deben pagar por los mismos consumos, y al mismo tiempo, el impuesto a las transacciones bancarias.